Derecho de Alimentos a Adultos Mayores
Se encuentran reglamentados en
el Libro I Título XVIII del Código Civil, artículos 321 y siguientes.
Definición:
“Es el derecho que la ley le otorga a una persona para recibir,
y exigir de otra, lo necesario para sustentar y desarrollar su vida, conforme a
su realidad social y económica y que debe cubrir al menos, alimentación, habitación,
vestido, movilización y recreación”.
Por lo tanto, no se refiere únicamente
a los “comestibles”, sino genéricamente a todos aquellas prestaciones que ayudan
a la subsistencia del alimentante, generalmente consisten en dinero.
A quienes se deben alimentos
- Al cónyuge
- A los descendientes
- A
los ascendientes: la ley es genérica, por lo que no se le deben alimentos
sólo a los padres, sino también a los abuelos y bisabuelos.
- A los hermanos y
- Al que hizo una donación cuantiosa,
si no hubiese sido rescindida o revocada.
Tribunal Competente
Corresponde a los Juzgados de Familia,
conocer de las causas de alimentos.
Requisitos para solicitarlos:
a)
que la persona necesitada, en este caso el Adulto Mayor, carezca de medios de subsistencia
y no pueda procurárselos por sí mismo.
b)
Que la persona a la cual se le solicitan (demanda), se encuentre en situación de
poder proporcionarlos.
Pérdida del
Derecho de Alimentos del padre o madre
- Cuando el padre o la madre hayan
abandonado al hijo en la infancia;
- Cuando la filiación haya sido
establecida por sentencia judicial contra su oposición.
Duración
Una vez concedidos los alimentos
por sentencia judicial, se entienden establecidos por toda la vida del alimentario,
mientras continúe su estado de necesidad.
Es un derecho irrenunciable.
Obligación de los ascendientes en subsidio de los hijos
La legislación nacional también
señala la regla inversa, esto es, cuando los ascendientes (padres) directos del
hijo no pueden proporcionar alimentos, esta obligación pasa a los abuelos.
Artículo 232 del Código Civil,
que dispone que:
“La obligación de alimentar al
hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a
sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.
En caso de insuficiencia de uno
de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los
abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los
abuelos de la otra línea”.
Cuando Opera esta Obligación:
Ø
En el evento de existir insuficiencia de parte de los progenitores, la que
no se presume,
sino que debe ser acreditada ante
la justicia. Sobre
este punto, nuestros tribunales han sostenido que: “para establecer una obligación
de alimentos para los abuelos, es preciso que previamente se establezca la imposibilidad
de servicio del padre. El juez que no lo resuelva en esta forma incurre en falta
que debe enmendarse por la vía de queja”.
Ø
Se establece un orden de prelación de conformidad a la conducta cumplidora o incumplidora
de los padres. Esto quiere decir que la demanda de alimentos se debe dirigir primero
en contra los abuelos de la línea del progenitor que no provee, y subsidiariamente
en contra de los otros abuelos.